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Sala de PrensaAprobado en primer debate proyecto de ley para ELECCIÓN DIRECTA de los rectores de todas las universidades públicas

La norma que fue aprobada por unanimidad en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes, modificaría los artículos 64 y 65 de la ley 30 de 1992. El ponente y autor de la iniciativa, resaltó que este es uno de los caminos hacia la reforma estructural de la ley 30.

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022. La Comisión Sexta de la Cámara de Representantes aprobó en primer debate un proyecto de ley que establece la elección directa de los rectores de todas las universidades públicas del país, reconfigurando el Consejo Superior Universitario y dándole voz, pero no voto a los rectores.

Para el ponente y autor de la iniciativa Jaime Raúl Salamanca, la elección directa de los rectores se hace necesaria ante el descontento de los estudiantes que eligen un candidato o el voto el blanco y el Consejo Superior Universitario es al final que elige al rector o rectora en las universidades, pasando por encima del sentir del estudiantado. “Las universidades públicas del país necesitan una verdadera democracia universitaria como vemos en unas pocas Universidades, la academia debe estar al servicio de los estudiantes, no de la politiquería”. Recalcó Salamanca.

Esta norma aplicará para todas las universidades sin pasar por encima de la autonomía universitaria de la que gozan todas las Instituciones de Educación Superior y reconfigurará las mayorías de los Consejos Superiores Universitarios para que los actores internos tenga mayor peso en las decisiones de las universidades, garantizando el incremento de la participación de los estudiantes y dándole participación a los trabajadores. Este quedaría así:

Actores Internos Actores Externos
  1. Un representante de las directivas académicas
  2. Un representante de los docentes
  3. Un representante de los egresados
  4. Dos representantes de los estudiantes
  5. Un representante del estamento de los trabajadores y personal administrativo
  6. Un ex rector universitario
  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado
  2. Un miembro designado por el Presidente de la República
  3. El Gobernador/Alcalde o su delegado
  4. Un representante del sector productivo

“El modelo actual de designación del rector evidencia la baja participación de la comunidad universitaria en el gobierno universitario de la Universidades Estatales u Oficiales colombianas, dado que el modelo vigente lleva a que, de los miembros del Consejo Superior Universitario, solo el 37,5% sean miembros de la comunidad universitaria. Por la misma línea, se recuerda como actualmente el nombramiento del rector es definido con una baja participación de la comunidad, siendo que este es designado por el CSU, y se presenta una consulta previa que no tiene ningún efecto vinculatorio.” Señaló el coordinador ponente.

Finalmente, el proyecto aprobado establece que, para los rectores electos, tendrá voz pero no voto dentro de los Consejos Superior Universitario y su elección será vinculante, es decir que todos los estamentos universitarios será quiénes eligen su rector o rectora. “El rector será electo por todos los estamentos y será vinculante. ¿Cómo es esto? El rector tendrá voz, pero no tendrá voto y vinculará a todos los estamentos en las decisiones para las universidades. Aquí debe pesar el voto de quiénes realmente conocen la universidad, no aquellos externos que hacen politiquería con la educación.”

Articulado aprobado

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente la Ley 30 de 1992, con el fin de establecer lineamientos de democracia universitaria en la elección de los rectores de las universidades estatales, así como de las diferentes representaciones que componen el Consejo Superior Universitario.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
  2. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
  3. El Gobernador, o su delegado, quien preside en las universidades departamentales.
  4. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, dos de los estudiantes, un representante del estamento de los trabajadores y personal administrativo y un exrector universitario, quienes serán elegidos mediante mecanismos vinculantes de democracia universitaria.
  5. Un representante del sector productivo.
  6. El rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros contemplados en el literal c) del presente artículo. Para tal efecto, se deberán implementar mecanismos de democracia universitaria.”

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será elegido mediante mecanismos de democracia universitaria, que impliquen la participación vinculante de los estamentos estudiantiles, profesorales y del estamento de los trabajadores y personal administrativo.

Su designación la realizará el Consejo Superior Universitario, atendiendo al resultado del mecanismo del que trata este artículo. Dicha designación, así como requisitos y calidades para ostentar el cargo se reglamentarán en los respectivos estatutos.

PARÁGRAFO. La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley, se efectuaran siguiendo los lineamientos que rigen para las Universidades Estatales u Oficiales. Los requisitos y calidades que deban reunir los candidatos y los procedimientos se reglamentarán en los respectivos estatutos.”

Artículo 4° Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las universidades estatales u oficiales, así como las instituciones de educación superior estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, deberán modificar sus estatutos internos en relación a la elección del rector o quien haga sus veces, y los representantes señalados en el literal c) del artículo 64 de la ley 30 de 1992.

En todo caso, la elección del rector deberá involucrar a los tres estamentos universitarios de forma vinculante: estudiantado, profesorado y el estamento de los trabajadores y personal administrativo de las universidades.

Las instituciones de educación superior determinaran internamente las especificidades sobre los requisitos, calidades y mecanismos para esta elección en cada caso particular, la modificación debe construirse de forma democrática, involucrando a la totalidad de la comunidad universitaria.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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